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A. 1836/23
Auto9 de agosto de 2023

Sentencia A. 1836/23

Corte Constitucional·9 de agosto de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1836-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1836/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1836 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3757

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad de Medellín y el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 16 de mayo de 2022, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales Liquidado (en adelante PARISSL) radicó ante el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad de Medellín un proceso ejecutivo en contra de la señora Alba del Carmen González Restrepo[1]. Esta solicitud de ejecución conexa se adelantó con base en el Auto del 17 de agosto de 2021 proferido por la Sección Tercera (Subsección B) del Consejo de Estado. A través de aquella providencia, esta autoridad judicial aprobó la liquidación en costas decretadas en un proceso contencioso-administrativo a favor de la entidad demandante.

 

2.                 Por Auto del 2 de junio de 2022, el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda[2]. El juez contencioso reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 857 de 2021que fue proferido por esta Corte. Según aquella, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Por consiguiente, el juez veinticinco ordenó la remisión del proceso a la Oficina de Apoyo Judicial para que este fuera repartido entre los jueces civiles municipales de Medellín.

 

3.                 Por reparto, el presente asunto le correspondió al Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín[3]. Mediante Auto del 20 de febrero de 2023, esa autoridad judicial consideró que carecía de competencia para conocer el asunto y planteó un conflicto negativo de competencias[4]. El juez civil destacó los artículos 306 del CGP y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y el Auto 008 de 2022 de este tribunal. A partir de tal referencia, esa autoridad judicial sostuvo que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de las condenas impuestas en las sentencias judiciales que fueron proferidas por jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa y que se formularon a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, le corresponde a esa misma jurisdicción. Esto con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, siempre y cuando se hagan dentro del mismo proceso de conocimiento. Por lo anterior, el juez trece le remitió el asunto a la Corte Constitucional.

 

4.                 El 6 de junio de 2023, el expediente le fue repartido al magistrado sustanciador y fue remitido al despacho el 26 de junio siguiente[5].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencia

 

5.                 De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.                 La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Lo anterior, porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).

 

7.                 De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[6]. En el caso de la referencia , el magistrado sustanciador determina que se satisfacen los anteriores presupuestos. Las razones que respaldan esta conclusión se sintetizan en la Tabla 1.

 

Tabla 1. Revisión de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

Presupuestos

Hechos que lo acreditan

Subjetivo

El conflicto se suscita entre una autoridad que integra la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad de Medellín) y otra que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín).

Objetivo

Se verificó la existencia de una solicitud de demanda ejecutiva promovida por el PARISSL en contra de la señora Alba del Carmen González Restrepo.

Normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaron cada una de sus posiciones. El Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad de Medellín fundamentó su postura en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP y el Auto 857 de 2021. Por su parte, el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín soportó sus argumentos en los artículos 306 del CGP y 104 del CPACA y el Auto 008 de 2022.

 

3.       Competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer la solicitud de ejecución de las obligaciones contenidas en las sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 2022

 

8.                 En el Auto 008 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de las condenas impuestas mediante sentencias judiciales, cuando estas fueron proferidas en el trámite del medio de control de reparación directa y dictadas por un juez contencioso-administrativo, le corresponde a esa jurisdicción. Esto con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, siempre que se hagan dentro del mismo proceso de conocimiento.

 

9.                 En ese sentido, el Auto 008 de 2022 estableció como regla de decisión que: “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción”[7]. Lo anterior, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP.

 

4.       Caso concreto

 

10.             En el presente caso, se evidencia que el PARISSL interpuso ante el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad de Medellín una solicitud de ejecución de la liquidación en costas decretadas. Esto dentro del proceso contencioso-administrativo adelantado ante dicha autoridad judicial.

 

11.             En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 008 de 2022, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad de Medellín conocer la solicitud de ejecución conexa al proceso contencioso-administrativo adelantado ante dicha autoridad judicial. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a ese Juzgado para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión a los interesados.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad de Medellín y el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín y DECLARAR que le corresponde al Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad de Medellín el conocimiento de la solicitud de ejecución promovida por el PARISSL en contra de la señora Alba del Carmen González Restrepo.

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIRLE el expediente CJU-3757 al Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad de Medellín para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión al Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín y a los sujetos procesales e interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital. Documento “01Demanda.pdf”.

[2] Expediente digital. Documento “01Demanda.pdf”, folios 8, 9 y 10.

[3] Expediente digital. Documento “02ActaReparto.pdf”.

[4] Expediente digital. Documento “03AutoConflictoCompetenciaEjecucionSentenciaAdministrativo.pdf”.

[5] Expediente digital. Documento “03CJU-3757 Constancia de Reparto.pdf”.

[6] Auto 155 de 2019.

[7] Auto 008 de 2022.